Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 9 Federal de México
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 9.
Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;
II.Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;
III.Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
IV.Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;
V.Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y
VI.La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Federal de México Artículo 9 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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