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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 101 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 101.

Las personas físicas y morales que brinden servicios forestales deberán estar inscritas en el Registro, para lo cual deberán acreditar su competencia y capacidad. El Reglamento y las normas aplicables determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la acreditación e inscripción en el Registro; así como para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios forestales, diferenciando las actividades, los ecosistemas en que se desempeñarán y grados de responsabilidad.

Los prestadores de servicios forestales podrán ser contratados libremente por los propietarios y poseedores de los recursos forestales y serán responsables solidarios con los mismos.

Federal de México Artículo 101 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 1 ...100 100 Bis 101 102 103 ...163

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