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Ley General de Educación Superior Artículo 71 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Educación Superior Federal
Artículo 71.

En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las siguientes disposiciones:

I.La resolución emitida en términos de esta Ley por las autoridades educativas federal, de las entidades federativas, o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular.

Para su tramitación se observará lo siguiente:

a)Corresponde a las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Educación y las disposiciones que deriven de ellas;

b)Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes, además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación respectivos;

c)El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor;

d)Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello;

e)El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible;

f)El plazo para que la autoridad educativa o las instituciones públicas de educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, las autoridades educativas o las instituciones facultadas para ello determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emita;

g)Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente, ante la autoridad educativa o las instituciones públicas de educación superior facultadas y que haya otorgado el reconocimiento. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en esta Ley;

h)El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo. Las autoridades educativas o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados y digitales. La solicitud de refrendo deberá recibir respuesta en un plazo no mayor a treinta días, en caso contrario se tendrá por otorgado, e

i)Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios;

II.Para el caso de estudios relacionados con formación de recursos humanos en salud, se observará lo siguiente:

a)Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables, y

b)Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento en esas áreas serán determinados por la Secretaría, previendo la intervención que, conforme a las disposiciones aplicables en materia sanitaria, corresponda a otras instancias y atendiendo a los plazos señalados en la fracción I, inciso f) de este artículo;

III.Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezca la autoridad educativa o la institución de educación superior facultada para ello;

IV.Con la resolución emitida por las autoridades educativas de las entidades federativas o las instituciones de educación superior facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá impartir educación sólo en la entidad federativa correspondiente;

V.El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento;

VI.Corresponderá a las autoridades educativas federal, de las entidades federativas, así como de las instituciones públicas de educación superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

VII.En las disposiciones que emita la Secretaría para regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un programa de simplificación administrativa, y

VIII.Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial.

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