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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 338 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 338.

1.A más tardar el 15 de febrero del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan.

2.Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero, inclusive.

3.De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.

4.Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en esta Ley y en la ley de la materia.

5.Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos.

Federal de México Artículo 338 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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