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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 344 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 344.

1.La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:

a) Recibir y registrar, señalando el día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y

c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

Federal de México Artículo 344 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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