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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 456 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 456.

1.Las infracciones señaladas en los artículos 443 a 455 de esta Ley serán sancionadas en todo momento en proporción al financiamiento público que reciba cada partido político y conforme a lo siguiente:

a)Respecto de los partidos políticos:

I.Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III.Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señalela resolución;

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV.Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitucióny de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

b)Respecto de las agrupaciones políticas:

I.Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

III.Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

c)Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública, y

II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.

III. Derogada.

d)Respecto de las Candidatas y los Candidatos Independientes:

I. Con amonestación pública, y

II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. Derogada.

e)Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I.Con amonestación pública;

II. Respecto de las y los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de las y los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

f)Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I.Con amonestación pública;

II.Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y

III. Con multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización; tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

g)Respecto de los concesionarios de radio y televisión:

I.Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización; que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil unidades de medida y actualización; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III.Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b) de esta Ley, y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;

V.Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General;

h)Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I.Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización; según la gravedad de la falta, y

III.Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional, y

i)Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I.Con amonestación pública, y

II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.



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