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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 105 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 105.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Tanto la presentación como la publicación de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

De la misma manera, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen, o con empresas relacionadas.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.



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