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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 109 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 109.

El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el Vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia, reglas y reglamentos de la misma, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;

II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

III.- Formular y publicar las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;

IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, mandar la suspensión de dichas operaciones, ordenar su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o proceder a su clausura;

VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, teniendo a su cargo la administración de los fondos de la misma, el cual deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, así como los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicha Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;

VII.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de las reglas de carácter general o de circulares que considere pertinentes, formulando los proyectos respectivos;

VIII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;

IX.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acerca de infracciones administrativas y hechos delictivos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

X.- Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de Ley;

XI.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;

XII.- Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;

XIII.- Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno a los Vicepresidentes;

XIV.- Nombrar y remover a los directores generales de la Comisión y designar y remover al personal de la misma;

XV.- Ejecutar las disposiciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XVI.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre los casos concretos que la misma le requiera;

XVII.- Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo;

XVIII.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XIX.- Ordenar las visitas o inspecciones señaladas en esta Ley y demás aplicables, y en su caso llevarlas a cabo;

XX.- Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno; y

XXI.- Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.



Federal de México Artículo 109 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...108‑C 108 D 109 110 111 ...147 BIS‑2

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