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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 113 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 113.

Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el Presidente de dicho organismo, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII Bis-1, para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VII Bis y d) de la fracción VII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del artículo 62 de esta Ley.



Federal de México Artículo 113 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...111 112 113 114 115 ...147 BIS‑2

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