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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 131 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 131.

Los liquidadores que se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el Consejo de Administración, y responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.

Sus honorarios serán fijados en el momento de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.



Federal de México Artículo 131 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...129 130 131 132 133 ...147 BIS‑2

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