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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 137 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 137.

Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la institución de seguros, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece el Código Civil.

Si en el momento de contratar un seguro de vida o con posterioridad, presenta el asegurado prueba fehaciente de su edad a la institución aseguradora, ésta le extenderá el comprobante respectivo y no podrá exigir nuevas pruebas, cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.



Federal de México Artículo 137 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...135 BIS 136 137 138 138 Bis ...147 BIS‑2

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