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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 145 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 145.

Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I.- Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de una institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo;

III.- Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

IV.- Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución o sociedad mutualista de seguros a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo; y

V.- Los consejeros, funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Federal de México Artículo 145 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
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