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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 88 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 88.

Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.



Federal de México Artículo 88 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...86 87 88 89 90 ...147 BIS‑2

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