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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 97 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 97.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la sociedad mutualista de seguros afectada y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y, si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D, de esta Ley;

II.- Si no mantiene las reservas que exige esta Ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta Ley;

III.- Si se infringe lo establecido en la fracción XI del artículo 78 de esta Ley, o si la sociedad establece con las entidades o grupos mencionados en dicha fracción, relaciones evidentes de dependencia;

IV.- (Se deroga).

V.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley;

VI.- Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VIII.- (Se deroga).

IX.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.



Federal de México Artículo 97 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...95 96 97 98 99 ...147 BIS‑2

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