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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 13.

1.La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I.Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; estos son:

a)Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral competente, cuando éste haya dictado la resolución o acto impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b)Las personas integrantes de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c)Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.

II.Las personas ciudadanas y candidatas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Las personas candidatas deben acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III.Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y

IV.Las personas candidatas independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO VI

De las pruebas

Federal de México Artículo 13 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...11 12 13 14 15 ...70

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