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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 60 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 60.

1.El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solamente procederá cuando:

a)Sin causa justificada, el nuevo escrutinio y cómputo no haya sido desahogado, y exista solicitud expresa de representante derivada del indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación sea igual o menor a un punto porcentual, en la sesión de cómputo correspondiente, y

b)Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2.Las Salas deben establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3.No procederá el recuento de votos en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO II

De las nulidades

Federal de México Artículo 60 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...58 59 60 61 62 ...70

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