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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 87-D


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 87-D.

Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:

I.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de:

a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;

b)Integración de expedientes de funcionarios;

c)Fusiones y escisiones;

d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;

e)Diversificación de riesgos;

f)Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

g)Inversiones;

h)Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;

i)Créditos relacionados;

j)Calificación de cartera crediticia;

k)Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

l)Contabilidad;

m)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;

n)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;

o)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;

p)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;

q)Controles internos;

r)Requerimientos de información;

s)Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas, y

t)Requerimientos de capital.

II.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:

a)Cesión o descuento de cartera crediticia;

b)Créditos relacionados;

c)Inversiones;

d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;

e)Controles internos;

f)Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;

g)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

h)Diversificación de riesgos;

i)Contabilidad;

j)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;

k)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;

l)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;

m)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;

n)Requerimientos de información, y

o)Requerimientos de capital.

III.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en materia de:

a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;

b)Integración de expedientes de funcionarios;

c)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;

d)Créditos relacionados;

e)Inversiones;

f)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;

g)Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto;

h)Cesión o descuento de cartera crediticia;

i)Controles internos;

j)Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;

k)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

l)Diversificación de riesgos;

m)Contabilidad;

n)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;

o)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;

p)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;

q)Requerimientos de información, y

r)Requerimientos de capital.

IV.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Uniones de Crédito en materia de:

a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;

b)Integración de expedientes de funcionarios;

c)Fusiones y escisiones;

d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;

e)Diversificación de riesgos;

f)Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

g)Inversiones;

h)Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;

i)Créditos relacionados;

j)Calificación de cartera crediticia;

k)Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

l)Contabilidad;

m)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;

n)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;

o)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;

p)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;

q)Controles internos;

r)Requerimientos de información, y

s)Requerimientos de capital.

V.Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos; así como las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan aprobación en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera de las siguientes materias:

a)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

b)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;

c)Contabilidad, y

d)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.

Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.

Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.

El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.

La supervisión del Banco de México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de información o documentación.

Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.

Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.



Artículo 87-D Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...87‑C Bis 87‑C Bis 1 87‑D 87‑E 87‑F ...103

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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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