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Ley General de Partidos Políticos Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Partidos Políticos Federal
Artículo 18.

1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

3.En caso de que una o un ciudadano tenga conocimiento de que se encuentra afiliado sin su consentimiento, podrá solicitar al Partido Político correspondiente la cancelación de su registro y, en su caso, proceder conforme a derecho.

4.Los Partidos Políticos son responsables de sus sistemas de afiliación, y para efectos de este artículo, el Instituto debe realizar la comprobación correspondiente, por lo que auxiliará a los Partidos Políticos en el cumplimiento de esta tarea.

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