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Ley General de Partidos Políticos Artículo 85 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Partidos Políticos Federal
Artículo 85.

1.Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2.Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

3.Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4.Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5.Es facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones otras formas de participación o asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidaturas distintas a las señaladas en esta Ley. Los emblemas de los Partidos Políticos aparecerán por separado en las boletas electorales de la elección de que se trate.

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO I
De los Frentes

Federal de México Artículo 85 Ley General de Partidos Políticos
Artículo 1 ...83 84 85 86 87 ...97

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