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Ley General de Partidos Políticos Artículo 87 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Partidos Políticos Federal
Artículo 87.

1.Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2.Los Partidos Políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones por la vía de la mayoría relativa de gubernaturas, de jefatura de Gobierno, de diputaciones, de legislaturas locales, de ayuntamientos de municipios y de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México.

Cada partido es responsable del ejercicio libre de sus prerrogativas y presentará por sí mismo la comprobación correspondiente.

3.Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

4.Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

5.Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

6.Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

7.Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8.El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

9.Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federalo local.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

11.Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

12.Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

13.Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa que indica “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”)

14.En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

15.Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.



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