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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Artículo 287 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Federal
Artículo 287.

Los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo 20.

Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono correspondientes.

Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado o del bono, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono conforme a los artículos 45, fracción II, y 65.

Federal de México Artículo 287 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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