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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 90 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 90.

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Federal de México Artículo 90 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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