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Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Artículo 123 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Federal
Artículo 123.

La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia se recabe la muestra.

Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con lo que establezca esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.

Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.

La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que éstos formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.

Federal de México Artículo 123 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
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