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Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Artículo 160 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Federal
Artículo 160.

La Fiscalía, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales deben administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en esta Ley, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.

Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley para garantizar su prevención.

Federal de México Artículo 160 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
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