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Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Artículo 92 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Federal
Artículo 92.

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que los Familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona.

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe implementar mecanismos para que los Familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.

Los Familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional.

Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Federal de México Artículo 92 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
Artículo 1 ...90 91 92 93 94 ...173

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