Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Artículo 97 Federal de México
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Federal
Artículo 97.
Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Nacional. En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente deberá informarlo a la Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional en términos del artículo 106 de esta Ley.
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