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Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Artículo 11 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Federal
Artículo 11.

Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:

I.Las instituciones públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;

II.Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;

III.Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista;

IV.Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y

V.Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.



Federal de México Artículo 11 Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
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