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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 16 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 16.

El Presidente del Consejo invitará a formar parte de éste con el carácter de vocales a:

I.La persona titular de la Secretaría del Consejo de Salubridad General;

II.Los coordinadores regionales del Instituto de Salud para el Bienestar;

III.Instituciones u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, de carácter médico, científico o académico, de reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto del Consejo, y

IV.Organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades relacionadas con las funciones del Consejo y estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable.

Cada uno de los vocales que el Presidente del Consejo invite a integrarse a dicho órgano deberá representar a una organización o institución distinta, con el propósito de favorecer la pluralidad. Los mecanismos para su selección, así como su número se ajustarán a lo que al respecto se señale en el Reglamento Interno del propio órgano colegiado. En todos los casos deberá existir mayoría de los miembros integrantes de la Administración Pública Federal.

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