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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 19 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 19.

La Red Nacional de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia deberá contemplar los mecanismos para integrar a los trabajadores sociales designados para tal efecto dentro del personal adscrito a las unidades médicas, que deberá ser capacitado para:

I.Asesorar a los padres de los menores de edad de quienes se tenga la presunción o el diagnóstico confirmado de cáncer en la infancia y adolescencia, respecto a la protección que brinda la presente Ley en términos del artículo inmediato anterior;

II.Proporcionar asesoría a los padres del menor sobre las opciones disponibles para el diagnóstico y el tratamiento;

III.De ser necesario, canalizar al menor y a sus padres para que reciban atención psicológica de manera oportuna;

IV.Brindar pláticas periódicas dirigidas a la población en general respecto a la importancia de conocer y detectar los signos de cáncer en la infancia y la adolescencia, y

V.Inscribir a los sujetos de derechos en esta Ley con presunción de cáncer en el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia y orientarlos para recibir las prestaciones de los servicios médicos a que tienen derecho en términos de la presente Ley y la Ley General de Salud.

TÍTULO TERCERO
DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y REFERENCIA TEMPRANA

Federal de México Artículo 19 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
Artículo 1 ...17 18 19 20 21 ...32

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