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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 21 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 21.

En caso de sospecha fundada de cáncer, el personal de salud que tenga el primer contacto con el paciente deberá referirlo a un médico facultado para realizar el diagnóstico de manera oportuna. En caso de que lo anterior no sea posible, deberán aplicarse los mecanismos de la Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia con el fin de que a través de ésta sea canalizado a una UMA.

El prestador de salud de cualquier nivel de atención deberá remitir al paciente a la UMA correspondiente a la zona más cercana, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, cuando se tenga la presunción de cáncer, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes paraclínicos y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta tener un diagnóstico de certeza.

Federal de México Artículo 21 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
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