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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 24 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 24.

Los prestadores de servicio social, los trabajadores sociales, el personal de enfermería, así como todo médico general o especialista que trate con menores de edad, deberá disponer de las guías que permitan, de manera oportuna, remitir al menor con una impresión diagnóstica de cáncer, a una UMA, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico.

En este sentido se incluirá como parte de las actividades de la semana nacional de salud, además de las referentes a vacunación, evaluación nutricional y otras actividades de salud preventiva, el incluir como parte de la Cartilla Nacional de Salud para el niño y el adolescente la búsqueda intencionada de los signos y síntomas que fundamenten la sospecha de cáncer en la infancia y la adolescencia por parte del personal de salud que participa en estas semanas nacionales de salud.

Federal de México Artículo 24 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
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