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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 30.

El Registro, se nutrirá de la información proveniente del Registro Nacional de Cáncer y el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, así como la que suministre el personal autorizado, en términos de los lineamientos que para tales efectos emita el Centro y contará con la siguiente información:

I.Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:

a)Datos relacionados con la identidad, historial escolar, ocupacional y laboral (según sea el caso), observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.

b)Información demográfica;

II.Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento;

III.Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia;

IV.La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento, y

V.Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.

El Centro integrará la información demográfica del Registro Nacional de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.

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