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Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos Federal
Artículo 18.

Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:

I.La duración de la conducta;

II.Los medios comisivos;

III.Las secuelas en la Víctima;

IV.La condición de salud de la Víctima;

V.La edad de la Víctima;

VI.El sexo de la Víctima; y

VII.Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.



Federal de México Artículo 18 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
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