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Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo 5 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos Federal
Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

II.Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

III.Comisiones de Atención a Víctimas: Las Comisiones de Atención a Víctimas de las entidades federativas.

IV.Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V.Dictamen médico-psicológico: La examinación o evaluación que conforme al Protocolo de Estambul, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes de la Comisión Nacional y de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, realizarán los peritos oficiales o independientes acreditados en la especialidad médica y psicológica, a fin de documentar los signos físicos o psicológicos que presente la Víctima y el grado en que dichos hallazgos médicos y psicológicos se correlacionen con la comisión de actos de tortura.

VI.Delitos Vinculados: Aquellos delitos previstos en esta Ley o en las legislaciones penales federal o de las entidades federativas, que se cometan en concurso o sean conexos a los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

VII.Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución.

VIII.Fiscalía: La Fiscalía General de la República.

IX.Fiscalías Especializadas: Las instituciones especializadas en la investigación del delito de tortura de las Instituciones de Procuración de Justicia Federal y de las entidades federativas.

X.Instituciones de Procuración de Justicia: Las Instituciones de la Federación y de las entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél.

XI.Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y otras autoridades del Consejo Nacional de Seguridad Pública encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública a nivel federal, local o municipal.

XII.Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares.

XIII.Ley: La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

XIV.Lugar de privación de libertad: Los establecimientos, las instalaciones o cualquier otro espacio o sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales en donde se encuentren o pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, medie o no orden, medida cautelar o sentencia de una autoridad judicial o mandato de una autoridad administrativa u otra competente; así como establecimientos, instalaciones o cualquier otro sitio administrado por particulares, en los que se encuentren personas privadas de la libertad por determinación de la autoridad o con su consentimiento expreso o tácito.

XV.Mecanismo Nacional de Prevención: El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

XVI.Organismos de Protección de los Derechos Humanos: Los organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.

XVII.Organismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos: Aquellos organismos que tienen la facultad de promover la protección y supervisar el respeto a los derechos humanos.

XVIII.Privación de la libertad: Cualquier acto en el que se prive a una persona de su libertad deambulatoria que derive en alguna forma de retención, detención, presentación, aprehensión, internamiento, aseguramiento, encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden o acto de autoridad judicial o administrativa u otra competente, o con el consentimiento expreso o tácito de cualquiera de éstas.

XIX.Procuradurías: Las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas.

XX.Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

XXI.Protocolo Homologado: Protocolo Homologado para la Investigación del Delito de Tortura.

XXII.Registro Nacional: El Registro Nacional del Delito de Tortura.

XXIII.Reporte: El Reporte Administrativo de Detención.

XXIV.Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluyendo las administraciones centralizadas, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, empresas productivas del Estado, fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, o en los poderes judiciales federales y de las entidades federativas.

XXV.Víctimas: Aquellas a que se refiere el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

XXVI.Peritos Independientes: Aquellas personas que realizan dictámenes médicos, psicológicos o de otra índole recurriendo a sus conocimientos profesionales y especializados en la materia correspondiente, y que no pertenezcan a ninguna institución del Estado mexicano.

XXVII.Protocolo de Estambul: Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas.

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