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Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Artículo 46 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Federal
Artículo 46. Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad

Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;

II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;

III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;

IV. Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;

V. No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;

VI. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, así como atención y tratamiento psicológico atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica y psicológica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;

VII. Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;

VIII. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

IX. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:

X. Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;

XI. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario o de quien ejerciera la patria potestad, tutela o cuidado, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable.

En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;

XII. Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;

XIII. Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII. Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.



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