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Ley Orgánica de la Financiera Rural Artículo 4o Federal de México


Derogado

Ley Orgánica de la Financiera Rural Federal
Artículo 4o.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Federal de México Artículo 4o Ley Orgánica de la Financiera Rural
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