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Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja Artículo 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja Federal
Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Convenios de Ginebra de 1949: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra, Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;

II. Protocolos Adicionales: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977; el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977 y, el Tercer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la aprobación de un signo distintivo adicional del 8 de diciembre de 2005, en el entendido que México se obliga en tanto sea Parte contratante;

III. Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

IV. Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;

V. CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VI. Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, autónoma y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique, y de sus Estatutos, reconocida como tal por los componentes del Movimiento Internacional respectivos, y que debe guiarse en su acción por las normas y principios del derecho internacional humanitario y respetar las decisiones y los Principios Fundamentales del Movimiento;

VIII. Derecho Internacional Humanitario (DIH): Conjunto de normas de carácter convencional y consuetudinario aplicables en caso de conflicto armado que protegen a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades así como a los bienes indispensables para su supervivencia y que limita, por razones de índole humanitaria, los métodos y medios de guerra;

IX. Principios Fundamentales: Los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a saber: Humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad;

X. Cruz Roja Mexicana: A la Sociedad Nacional, reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, creada por Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

XI. Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad, y

XII. Misión Médica: Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos, materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.

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