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Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja Artículo 8 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja Federal
Artículo 8.

Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:

I. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;

II. La Cruz Roja Mexicana;

III. Las sociedades de socorro voluntarias;

IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;

V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;

VI. Las zonas y localidades sanitarias, y

VII. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.

Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

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