Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia Artículo 56 Bis 1
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Artículo 56 Bis 1.
Las Sociedades, Entidades Financieras y Sofomes E.N.R., por conducto de su director general y, con la opinión de la persona o área encargada de las funciones de vigilancia, podrán someter a la autorización de la Comisión, del Banco de México o de la Condusef, según corresponda, un programa de autocorrección cuando la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I.Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión, el Banco de México o la Condusef en ejercicio de sus facultades, antes de la presentación por parte de la interesada del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las autoridades señaladas, cuando se haya notificado a la Sociedad, Entidad Financiera o Sofom E.N.R., según sea el caso, la irregularidad o bien, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimientoen el transcurso de la visita;
II.Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a la comisión de algúndelito, o
III.Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términosde esta Ley.
Artículo 56 Bis 1 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
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