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Ordenanza General de la Armada Artículo 1,429 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,429.

Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le inhabilite para el servicio, el superior de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente, podrá concederle desde luego permiso hasta por ocho días, ya sea para su completa curación o para que el Médico que le atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad y opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Desde el momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará autorizado para atender a su curación. Si el Médico opinase que se necesitan más de ocho días para la curación del enfermo, éste elevará ocurso acompañado de un certificado de Médico militar, si lo hubiere en el lugar de su residencia, y, en caso contrario, de uno civil, quien expresará el tiempo que pueda tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra y Marina no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda concederá la licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría para su aprobación. El uso de la licencia, ya sea concedida por la repetida Secretaría o por la autoridad militar a quien corresponda, se contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, obtenido en los términos que se han indicado.

Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio al interesado y la licencia se le conceda para atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de comenzar a hacer uso de ella.

Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses, siempre que un Médico militar, o civil en su caso, certifique que es necesario ese tiempo para el restablecimiento de su salud; pero, si al fenecer dicho plazo, no estuvieren en aptitud de continuar prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o de retiro, según les corresponda.

Federal de México Artículo 1,429 Ordenanza General de la Armada
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