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Ordenanza General de la Armada Artículo 548 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 548.

En cualquier puerto nacional o extranjero en que fondée su buque, aunque repita la escala con alguna frecuencia, recogerá u observará para anotarlas en el libro de que se trata, las horas de las mareas, establecimiento de puerto, vientos generales reinantes y locales por motivo de su configuración, estaciones locales de lluvias o de secas durante el año, época en que se presentan los huracanes o vientos fuertes que soplen en las costas y puertos, y todo cuanto dato considere conveniente conocer, para el mejor estudio hidrográfico de las costas.

Federal de México Artículo 548 Ordenanza General de la Armada
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