Ordenanza General de la Armada Artículo 91 Federal de México
Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 91.
Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.
II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
Federal de México Artículo 91 Ordenanza General de la Armada
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