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Código Administrativo Artículo 823 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Administrativo Chihuahua
Artículo 823.

El Estado estimulará, por los medios a su alcance, el establecimiento de escuelas sostenidas por la iniciativa privada, siempre que se sujeten para su incorporación a los siguientes requisitos:

I. Ajustar su fundación, organización y marcha a lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución General de la República y el Capítulo I del Título XII de la Constitución del Estado y el presente Código;

II. Solicitarlo por escrito al Gobierno del Estado, acom­pañando la documentación en vigor requerida para estos fines;

III. Que su Director reúna los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano.

b) No ser ministro de ningún culto ni miembro de alguna corporación religiosa.

c) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del Magisterio.

d) Poseer título profesional para el ejercicio del tipo de educación que imparta;

IV. Que los maestros del plantel de que se trate reúnan los requisitos que para cada categoría se exige a los maestros al servi­cio del Estado;

V. Admitir la inspección previa del inspector escolar, de persona especial que comisione la Dirección de Educación, quien rendirá el informe correspondiente a su visita, en vista del cual se resolverá si es de accederse o no a la incorporación;

VI. Seguir los programas que el Estado desarrolle en cada tipo de escuela;

VII. Ajustarse al calendario escolar que señale la Direc­ción de Educación del Estado;

VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Dirección de Educación del Estado;

IX. Rendir mensualmente y a fin de año las estadísticas correspondientes a la Dirección de Educación del Estado;

X. Aceptar las inspecciones que la Dirección de Educación acuerde.



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