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Código Civil Artículo 112 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 112.

El registro de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;

III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;

VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

En el registro de defunción, se establecerán las causas de la muerte, señalando en su caso, si ésta fue violenta, las cuales quedarán reservadas; por lo que en el acta de defunción publicitada a terceros no se expresaran dichas causas, ni si la muerte fue violenta.

No se expedirá copia certificada del registro, salvo mandato judicial o a petición de parte interesada que así lo justifique.



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