Código Civil Artículo 129 Estado de Aguascalientes
Código Civil Aguascalientes
Artículo 129.
Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
Estado de Aguascalientes Artículo 129 Código Civil
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