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Código Civil Artículo 403 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 403.

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia y las modalidades del derecho de convivencia del otro, y en caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.



Estado de Aguascalientes Artículo 403 Código Civil
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