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Código Civil Artículo 759 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 759.

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la República. III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.



Estado de Aguascalientes Artículo 759 Código Civil
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