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Código Civil Artículo 78 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 78.

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.

En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.



Estado de Oaxaca Artículo 78 Código Civil
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