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Código Civil Artículo 800 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 800.

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, la cónyuge no se encuentra embarazada, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que, si tienen hijos éstos son mayores de edad; y

manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.

Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.



Estado de Quintana Roo Artículo 800 Código Civil
Artículo 1 ...798 799 800 801 802 ...3207

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