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Código Civil Artículo 396 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 396. Ingratitud

Se considera ingrato al adoptado:

I.- Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II.- Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y

III.-Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.



Estado de Tabasco Artículo 396 Código Civil
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